viernes, marzo 29 2024

por Carlos Meza Viveros 

Dedicado a mi amigo el Magistrado

Enrique Flores Ramos, esperando

su pronta recuperación.

Con cariño y Afecto.

 

La primera entrega de este año refiere a una acción intocada por el tiempo: la Acción Pauliana. Nace en el periodo legis actions, el más antiguo desde el origen de Roma a 578 a. C., cuyo núcleo lo constituye la hipótesis en que, el demandado haya celebrado actos jurídicos que dejen a su acreedor sin manera alguna de alcanzar el cumplimiento de la obligación contraída con este. En otras entregas, y tratando temas de naturaleza sustantiva y adjetivas civiles hemos analizado de manera somera, la acción de jactancia, de la acción confesoria y negatoria, y así nos referimos a las acciones de acuerdo con su objeto, siendo estas reales, personales y del estado civil; dijimos que las acciones pueden ser de condena, declarativas, constitutivas de derecho, principales y accesorias y los casos en los cuales éstas pueden coexistir o por el contrario, dada su naturaleza, pugnan unas con otras.

 

En no pocos casos, la acción pauliana es ejercitada de manera conjunta con la acción de nulidad por simulación, habida cuenta que, el acreedor que la ejercita se ve imposibilitado para obtener del demandado, las prestaciones debidas por las que este contrajo con un tercero, quien en colusión pactan de manera artificiosa “obligaciones” con la finalidad de no cumplir las adquiridas primigeniamente. En caso de que el actor reclame la simulación de la acción pauliana, debe estudiarse de manera preferente la primera y, si esta procede, la acción pauliana carecería  de razón, pues el objeto principal descansa en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación de respeto, para satisfacer las deudas adquiridas.

 

La acción, cuyo análisis nos distrae, también llamada revocatoria, tiene como naturaleza la justicia y la equidad que se exige para reparar el daño que se causa a otro y así el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, nos dice que:

“…los presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, son los siguientes: a) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado, b) Que de la celebración del acto de la enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra el estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor aunque impliquen una disminución patrimonial y, c) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría ninguna interés de ejercitar la acción pauliana…”.

 

Este es uno de los ejemplos más comunes en los trámites y substanciaciones de procedimientos, cuya demanda contiene el ejercicio de la acción que nos ocupa, conocida también, como ya se dijo, revocatoria. Transcribo a continuación un criterio que nos aclara lo antes dicho:

 

“Acción pauliana. Corresponde al demandado demostrar que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas, a fin de que se desestime la pretensión del actor (legislación del distrito federal y del estado de Nuevo León). Las reglas establecidas en los artículos 281 y 282, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como 223 y 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sobre la carga de la prueba en los juicios del orden civil, aplicadas a los juicios en que se ejerce la acción pauliana, llevan a afirmar que ésta corresponde al demandado cuando afirma que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas… la insolvencia del deudor se prevé como uno de los elementos para la procedencia de la acción pauliana y que, por regla general, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, lo cierto es que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra dos elementos: por un lado, la afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y, por otro, que dicho deudor carece de bienes para responder de aquéllas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico que, en concepto del actor, generó el déficit patrimonial del enjuiciado…”

 

Hasta aquí, vaya este pequeño boceto de lo que es la acción pauliana, esperando que mis lectores, tengan un punto de partida para investigar y conocer con mayor amplitud de tan interesante tema, de ejercicio cotidiano en Roma desde su fundación hasta la promulgación de la Ley Aebutia.

 

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