sábado, noviembre 23 2024

por Carlos Meza Viveros

Decía Miguel de Unamuno que, el modo de dar una vez en el clavo es dar cien veces en la herradura. Es un orgullo para mi equipo de abogados y para quien esto escribe, celebrar la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 5491/2019.

Tarea ardua es narrar los antecedentes de este asunto, cuyos alcances obligaron a esta firma jurídica litigarlo hasta las últimas consecuencias y, con ello llegar hasta el Alto Tribunal de este país. Una tenacidad latente frente a diversas posturas y razonamientos de la ciencia del Derecho, sobre todo los esgrimidos por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Sexto Circuito.

Ahora bien, para mayor comprensión del asunto, le recomiendo afable lector la lectura de la sentencia visible en el siguiente vínculo: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2021-03-10/17%20MARZO%202021%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES_3.pdf

La ponencia correspondió al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, asistido de la Licenciada Patricia del Arenal Urueta, donde el problema jurídico a resolver versaba sustancialmente en determinar si la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, al considerar que en un proceso penal -tradicional o mixto- debe suplirse la queja deficiente de la víctima u ofendido cuando interpone recurso de apelación, aun ante la ausencia de agravios.

Todo se remonta a una denuncia formulada por delito de fraude específico en el año dos mil quince. No obstante, el Juez de Origen declaró la prescripción de la acción penal ejercitada en contra de mi cliente; ante esto, la representación social del Ministerio Público interpuso recurso de Apelación, donde el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia apelada. Es menester precisar que, las supuestas víctimas del delito, en su calidad de agraviadas, no continuaron el recurso de apelación, esto es, omitieron expresar agravio alguno que constituyera la causa de pedir. La secuela procesal derivó en el Juicio de Amparo directo impetrado por la supuestas agraviadas, donde el multicitado Tribunal Colegiado equivocadamente determinó concederles el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

Ante esta hipótesis, el que esto escribe en colaboración con mi equipo, recurrimos la sentencia de mérito a través del Recurso de Amparo Directo en Revisión en términos de lo previsto por el artículo 107 Fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, el Ministro Presidente del Alto Tribunal tuvo a bien desechar el recurso hecho valer, puesto que, a pesar de tratarse de un asunto que trata de una cuestión propiamente constitucional de conformidad por lo previsto en el artículo 81 Fracción II de la Ley de Amparo, consideró que la procedencia de este recurso no colmaba los requisitos de importancia y trascendencia.

Al respecto, se transcribir la parte conducente del auto emitido por el Ministro Presidente:

“[…]

Ahora bien, y no obstante que se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación conforme del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en relación con el tema: “Suplencia de la queja. Su procedencia en favor de la víctima del delito;: por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la Fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Cortes de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso que no reviste de carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone a desechar este recurso.

[…]”.

Frente a este negativa, se interpuso recurso de Reclamación, radicado con el rubro de expediente 2407/2019 también visible en el siguiente vínculo:   https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=262707 ; proyecto de resolución que también fue del conocimiento del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y por el que resolvió declarar fundado por unanimidad el recurso de Reclamación hecho valer, revocando el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenando la admisión del Amparo Directo en Revisión 5491/2019.

Viene a mi memoria, como en otras entregas he referido, el asunto de “Maricones y puñales”, cuyo contenido versa sobre el Amparo Directo en Revisión 2806/2012 y que también derivó en un criterio de jurisprudencia relevante. Es así como la perseverancia, la porfía y el sazón conlleva a instancias de esta naturaleza. La justica antes o después llega.

En cuanto al contenido de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, he de reconocer el asiduo trabajo y el análisis casuístico por el Ministro Ortiz Mena. Donde textualmente refiere lo siguiente:

“[…]

Concluimos que la suplencia de la queja deficiente en el recurso de apelación es improcedente en favor de las víctimas u ofendidos que no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad, cuando lo interponen contra una sentencia emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto.

[…]

Bajo esa óptica, concluimos que la legitimación de las víctimas u ofendidos para interponer el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto, no conlleva la posibilidad de que el tribunal de alzada supla sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al permitirle jugar un papel activo en favor del poder punitivo estatal.

[…]”.

Razonamientos jurídicos que atienden al nuevo paradigma constitucional. Tal y como se desprende de la sentencia de mérito, este asunto -el Amparo Directo en Revisión 5491/2019– dio lugar a la publicación de la jurisprudencia de rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN.  ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE NO SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR DE VULNERABILIDAD, CUANDO LO INTERPONEN CONTRA UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN  PROCESO PENAL SEGUIDO CONFORME AL SISTEMA TRADICIONAL O  MIXTO.” Visible en el siguiente vinculo:  https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022149 .

Lo aquí narrado pareciera un viaje apacible y sin ningún contratiempo, sin embargo, reitero que, aceptar la realidad es el primer paso para alcanzar un propósito. Después de seis años, de idas y venidas, de desdenes, de resoluciones en contra, y determinaciones jurídicas aparentemente infranqueables, este asunto culmina primando los derechos humanos y fundamentales, los principios contenidos en la Carta de Querétaro y el verdadero acceso a la justicia.

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