jueves, noviembre 21 2024

por Carlos Meza Viveros 

En otras entregas me ocupé de comentar el tema relacionado con la ejecución de las sentencias de amparo que, habiendo causado estado por haber sido confirmadas, en sus términos por el Tribunal Colegiado en Turno discrepaban y devenían incongruentes en cuanto a la orden de cumplimiento por parte de la autoridad responsable, por no coincidir la orden de cumplimentación con el fallo primigenio, al ser materialmente alterado, mutado, sustituido, en suma, sin guardar congruencia con los considerandos rectores que sirvieron de argumento a la autoridad federal para conceder para efectos el amparo solicitado por el quejoso, quien con la intención de incordiar, defraudar procesalmente y obtener mediante chantajes y extorciones un lucro sin tener derecho alguno en el procedimiento de donde emanó el acto reclamado, se valió de actos artificiosos para sorprender a dos autoridades de buena fe y obtener la orden de cumplimentar el fallo en términos que distaban abismalmente de los efectos de la protección constitucional.

Algunos de mis lectores sugerían que la procedencia, en aplicación de la ley abrogada, por ser el procedimiento que la rige lo es el recurso de queja previsto en el artículo 95 fracción VI de la Ley de Amparo hoy abrogada, por tratarse de un caso cuya aplicación en términos del tercer transitorio de la Ley de amparo en vigor, así lo determina y el inicio del juicio de amparo deviene antes de la nueva Ley. Otros por su parte, expresaban que independientemente de la queja administrativa en contra del Juez Constitucional, lo procedente era el incidente de inconformidad ante el Juez de Distrito, empero la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito buscando siempre el verdadero acceso a la Justicia que preconiza el artículo 17 de nuestra Carta Magna, han determinado que, cuando se advierta por parte de la autoridad de amparo la existencia de un cumplimiento que deba darse por parte de la autoridad responsable y, que no guarde congruencia con los considerandos rectores del fallo, de oficio podrá subsanarse la irregularidad, atendiendo a los principios de justo y debido proceso, rigor en el cumplimiento exacto de las sentencias, certeza jurídica, legalidad y congruencia, a fin de reparar la violación existente que, sin lugar a dudas de consumarse traería perjuicios procesales de suma gravedad, es por ello que, para cerrar el tema que hemos venido tratando, transcribo por considerar ilustrativos los siguientes criterios:

Tesis Jurisprudencial 4/2012 (9ª).

Efectos del fallo protector. Su incorrecta precisión constituye una incongruencia que debe ser reparada por el tribunal revisor, aunque sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado. Ahora bien, si en una sentencia que concede el amparo se precisan efectos que no son consecuencia directa de la ineficacia de la ley declarada inconstitucional, se está ante una incongruencia externa, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado, y según su naturaleza, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas, por lo que los efectos del amparo son una consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, y su determinación depende de la naturaleza del acto reclamado, o de la interpretación y alcance de la norma declarada inconstitucional, según se trate. En esas condiciones, como el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público, ante la incongruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y en atención, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional, debe prevalecer el sentido general de la parte considerativa, a fin de que los derechos, obligaciones o facultades de cualquiera de las partes, se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria, sin incluir beneficios o prerrogativas que no sean consecuencia directa de la ineficiencia del acto declarado inconstitucional; de ahí que el tribunal revisor debe corregir de oficio la incongruencia de que se trate aunque no exista agravio al respecto.

Amparo en revisión 726/2004. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo en revisión 1593/2005. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisión 1046/2007.  16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.  Amparo directo en revisión 488/ 2010. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.  Amparo en revisión 720/2011. 11 de enero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz.

Época: Novena Época.

Registro: 171913.

Instancia: Segunda sala.

Tipo Tesis: Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Localización: Tomo XXVI, Julio de 2007.

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXXVI/2007

Pag. 382.

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 382.

Sentencia dictada en el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución o en la queja de queja, si es incongruente con los efectos de la protección constitucional otorgados en la ejecutoria de amparo, debe decretarse su insubsistencia ya que el incumplimiento admite excusa jurídica.

El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía, pues son medios de defensa del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. Conforme a estos principios, la resolución que declara la existencia de algún vicio de exceso o defecto de ejecución debe ser congruente y guardar correspondencia con los efectos de la protección constitucional establecidos en la ejecutoria de garantías o aquellos que natural y racionalmente deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal de amparo establece lineamientos que no guardan relación con los alcances de la sentencia de garantías e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación… y así decretarla inejecutable y declarar su insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre ella.

Segunda sala 129/2007. Marco Antonio Jiménez Carrillo. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Resulta inconcluso entonces que, los cambios sustanciales que desde hace algunos años se han venido dando en nuestro sistema jurídico mexicano, van permitiendo que en aras de acceder de manera real y verdadera a la justicia, y habiéndose considerado la jurisprudencia regional en materia de derechos humanos vinculatoria a nuestros fallos, la reforma al artículo 1 de la Constitución General de la República, el proyecto de Ley reglamentaria de los artículos 1 y 133 de este máximo ordenamiento legal, el principio pro homine, la interpretación conforme, exhaustividad de las resoluciones, congruencia, equidad, el justo y debido proceso, la certeza y legalidad jurídicas, la aplicación de la jurisprudencia declarada obligatoria y las disposiciones de la corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia Judicial que amalgamadas con nuestro derecho interno garantizan que el justiciable pueda tener acceso a un recurso ágil para impugnar los fallos dictados contra derecho y principalmente contra constancia de autos como de cierto sucede en algunos casos, no solo los recursos, sino, los principios generales de derecho y más aún la necesidad imperiosa de Ministros de la Corte.

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