jueves, noviembre 21 2024

por Carlos Meza Viveros 

El 15 de septiembre de 2017, se publicó en el DOF el decreto que reformó y adicionó los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que trasciende, en esencia, al privilegio de los derechos fundamentales y del debido proceso antes de los formalismos judiciales, tema al que hemos apelado atender por parte de quienes tienen la noble tarea de impartir justicia y que, en muchos casos, lamentablemente no lo cumplen. Transcribo el párrafo tercero de la reforma al artículo 17 de la CPEUM que motiva a este opúsculo:

 

 “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”. Al tema:

 

El artículo 17, cuya relevancia se significó en la adición al 73 de la CPEUM, fue aplicado con positividad dentro de los 180 días naturales, y entró en vigor al día siguiente de su publicación que de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto, su vigencia fue en el plazo precitado. El multicitado artículo nos concede la razón en nuestras entregas pasadas en las que tanto hemos insistido. Para muestra transcribiré y citaré algunos comentarios de aquellas propuestas que hice hace ya algunos años, y que tanto discutí y hasta rogué (aún sin esta reforma), a la luz de los principios pro persona, justo y debido proceso, interpretación conforme, progresividad, universalidad, equidad, tutela judicial efectiva, acceso verdadero a la justicia, ponderación, exhaustividad, congruencia, pro actione de subsanación de errores en materia procesal y que, para infortunio del justiciable, no pocos de nuestros jueces y algunos magistrados se decantan por aplicar la ley a “rajatabla”. Veamos lo que comenté en mi colaboración titulada “Removiendo Dogmas” de fecha 31 de enero de 2016 (por cierto esto lo vengo difundiendo desde 2012 como lo veremos más adelante), cito textual:

 

“…es a partir del nuevo paradigma constitucional en materia de derechos fundamentales y de los principios contenidos en el artículo 1° de la Carta Magna, que nuestro sistema judicial mexicano ha evolucionado favorablemente en temas relacionados con el verdadero acceso a la justicia, y así, nuestras legislaciones secundarias, se han ido adecuando al reconocimiento de derechos otrora rígidos e inmutables, en no pocas ocasiones inequitativos e iniquitativos formalismos judiciales cuasi sacramentales cuan innecesarios para arribar al justo y debido procedimiento como si se tratase de la Biblia o el Corán o como acontecía en Roma en el procedimiento formulario. Los juzgadores, se han decantado, con sus excepciones, por el respeto a los derechos fundamentales y humanos, así como a la observancia de los tratados internacionales, en especial al Pacto de San José, a través de los criterios que emite la CoIDH ahora vinculantes, más aún, tratándose de derechos de menores, discapacitados, o principios relacionados con la discriminación, alcanzando el mismo rango de nuestra Carta Magna, habida cuenta que, a través del principio de juridicidad –que no legalidad– y atendiendo al principio de ponderación, se prima el principio pro persona frente a cuestiones relacionadas con la aplicación irrestricta de una ley adjetiva o sustantiva de naturaleza secundaria, que en muchos casos prevé de manera taxativa el cumplimiento de requisitos arcaicos y anacrónicos que nada tienen que ver con el acceso a la justicia..”.

 

En este mismo espacio el 15 de febrero de 2015 ofrecí a mis lectores esta participación: “Los formalismos judiciales vs. acceso verdadero a la justicia”. Algunos de mis comentarios se transcriben a continuación:

 

“…recuerdo que en derecho romano nos hablaban de los pretores y de su función. Veamos lo que sobre ellos nos dice Wikipedia: “Un pretor (del latín prætor) era un magistrado romano, cuya jerarquía se alineaba inmediatamente por debajo de la de cónsul. Su función principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos, restitutiones in integrum y otras funciones judiciales. Este cargo, llamado pretura, fue creado en el año 366 a. C. Desde su creación hasta el año 241 a. C. solo existió uno en Roma, encargado de la organización de los procesos, con posterioridad se creó otro para proteger a los peregrinos. Su número fue creciendo a la par que Roma iba conquistando nuevos territorios, pero a pesar del número de pretores, esta magistratura no estaba colegiada, ya que no todos tenían las mismas competencias y estas eran sorteadas, lo anterior porque, el derecho pretorio era aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo, o corrigiendo las bondades del derecho civil, por causa de utilidad pública.

Esta impronta del derecho romano sigue vigente, como siguen vigentes casi todas por no decir todas las instituciones del derecho planetario, hasta estos días y en esta entrega se hace menester recordarlo.

 

Así, es importante recordar que los pretores estaban investidos de Imperium e ius auspiciorum maius. En los primeros tiempos de la República Romana, el término prætor servía para designar a los cónsules, porque estaban colocados al frente de los ejércitos. Pero en el año 366 a. C. se creó en Roma con el título particular de pretor, una nueva magistratura, cuya función consistía en administrar justicia. Los plebeyos no llegaron a la pretura sino hasta 337 a. C. Aún recuerdo la definición del derecho pretor, como aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo o corrigiendo, las bondades del Derecho Civil, por causa de utilidad pública…”

 

El breviario cultural tiene su razón: Recordar que, en el derecho romano de hace algunos milenios en el ius pretorium coadyuvaban supliendo aquellas bondades que les daba el ius civiles que, era propio de los quirites alcanzando el rango de utilidad pública. Nuestro nuevo paradigma con asidero constitucional va evolucionando como la naturaleza que el derecho impone, entonces el apotegma de dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde tiene su razón en lo que es justo, no formal; práctica en la que la característica de una buena parte de juzgadores anquilosados, empolvados, en suma, en la ignorancia jurídica de este nuestro nuevo paradigma constitucional, y con ello su imposibilidad para ser dignos juzgadores al no resolver conforme a lo que es justo, viviendo en las cavernas del derecho.

 

 

Para finalizar y con enorme satisfacción traigo a este espacio algunos párrafos de mi entrega “La misión del juez ante la ley injusta” publicada por esta casa editorial el 10 de septiembre de 2012 hace ya algunos años, y que también transcribo, veamos:

 

El bello apotegma romano fue uno de los grandes conceptos intemporales, que nos legó quien formara el primer Triunvirato en Roma (Cneo Pompeyo Magno, Cayo Julio César y Marco Licinio Craso, duró desde el 60 a. C. hasta el 53 a. C.), pues bien, Roberto Reinoso Dávila, ex juez penal, ex magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Sonora, ex rector de la Universidad del mismo estado, ex presidente fundador del Tribunal Electoral del Estado, medalla al mérito criminológico “Dr. Alfonso Quiroz Quarón”, miembro fundador del Consejo del Poder Judicial del Estado, maestro emérito y decano de la Escuela de Derecho de aquel Estado, es autor del libro, cuyo título lleva esta entrega que hoy nos ocupa. Considero relevante dedicar una pequeña parte de la impronta de Reinoso Dávila, quien nos dice que el juez no es un esclavo de la ley; este es solo uno de los instrumentos para hacer justicia. Ojalá recuerden y hayan leído nuestra entrega, similar a esta, en cuanto a las nobles tareas del juzgador y cuyo título es, El alma de la Toga del jurista Ángel Ossorio y Gallardo (Madrid, 20 de junio de 1873 –Buenos Aires, 19 de mayo de 1946), también, en aquella ocasión, citamos uno de tantos consejos del caballero andante a Sancho Panza, a quien le recomienda que, cuando encuentre en pugna la ley y la justicia se incline por la justicia”.

 

El autor del libro que aquí se comenta, analiza la postura que el juez tiene ante una ley injusta, si los procedimientos, los formalismos en ocasiones innecesarios y en desuso, los principios del derecho, la hermenéutica jurídica y todos aquellos provenientes del derecho interno y externo no les permiten aplicarla y hacer que lo justo se produzca, estaremos en los asertos contenidas en las quejas de aquellos juzgadores que difieren de esta obligación jurídico moral y que opinan que en tal circunstancia deben obedecer lo que se “les manda”, so pena de tener que renunciar al cargo o ser sujetos de reprimendas y castigos, apartándose de hacer justicia verdadera y quedando inevitablemente afectados sus fallos.

 

Se presenta una dicotomía, o renunciar a tan noble tarea por más “presiones” de las que en muchos casos se duelen son víctimas por parte del poder y de sus superiores, (aunque lo comenten sotto voce), o aplicar la ley. Si se renuncia vendrá un nuevo juez y entonces, se pregunta el autor sonorense ¿ese sí podrá cometer la injusticia de la ley cumpliendo con los ideales del derecho?

 

Por mi parte considero que, el ser humano que ha alcanzado tan alta investidura y tiene la oportunidad de aplicar la ley y con ello hacer justicia desde el punto de vista material o formal, debe en todo tiempo recurrir al contexto y al texto del artículo 17 de nuestra Carta Magna que, en sus debates se concentraron los más prístinos y dignos pensamientos del Constituyente Permanente para, primar ante todo el verdadero acceso a la justicia, entonces y con mayor razón después de las reformas constitucionales al artículo 1° de la Carta de Querétaro los valores universales inherentes al ser humano que se traducen en tutela necesaria para desaplicar normas que a su criterio puedan pugnar con la norma suprema mediante, lo que a partir de la décima época de la jurisprudencia conocemos como, control difuso de la constitucionalidad para todo juzgador en materia de fuero común, incluyendo los militares y control de la convencionalidad derivada de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en ambos casos en materia de derechos humanos y que, de alguna manera vienen a ampliar el concepto del hoy mal llamado, principio de legalidad, por tratarse del principio de juridicidad al existir criterios de la CoIDH que son vinculantes a nuestro sistema judicial mexicano (Pacto de San José) y que no provienen de un proceso legislativo, pero se incorporan para ampliar aquellos derechos, sin trastocar la Carta Magna.

 

En efecto el eximio jurista y magistrado, porque sigue siendo magistrado, Alfredo Mendoza García, y mi otrora abogado patrono Rubén Toquero Franco, ambos fraternales amigos, hace muchos años me comentaban que, no podíamos seguir viendo esta tesis con una visión kantiana, ergo piramidal, (supremacía constitucional), cuando la metamorfosis de infinidad de instituciones y conceptos jurídicos se ha ido dando, por supuesto en favor del justiciable. Entonces, el juez de acuerdo a su facultad de justipreciación plena habrá de enfrentarse al dilema de aplicar la ley a rajatabla por muy injusta que sea, o por el contrario, permitir el verdadero acceso a la justicia y así nos dice el autor de esta entrega:

 

 “… pues es solo la verdad y no la ley injusta…” y yo agrego [las circunstancias del caso así como de los protagonistas sobre la que se puede apoyar una sentencia justa.

.

Traigo nuevamente a esta entrega a William Shakespeare autor de El Mercader de Venecia en esta hermosa novela, el poeta y dramaturgo inglés conocido como el “Bardo de Avon”, se refiere en uno de sus pasajes a aquel mercader veneciano de nombre Antonio que no pudo pagar un pagaré al judío Shylock y éste reclamó del juez Porcia se cumpliera con lo estipulado, de acuerdo con la ley de autorizar le cortara una libra de carne cerca del corazón del mercader. El juez Porcia sentenció: “Podéis cortar esa carne de su pecho. La ley lo permite y el tribunal os lo autoriza… pero si al cortarla te ocurre verter una sola gota de sangre cristiana, mueres y tus tierras y tus bienes serán confiscados en beneficio del estado de Venecia”.

 

Automáticamente el judío desistió de su propósito y con dicho fallo judicial se evitó la injusticia.

 

Ojalá que muy pronto podamos contar en este Estado con muchos Porcia que, frente a una ley injusta, tengan la capacidad e intelecto para aplicar una ley injusta que termine haciendo verdadera justicia.

Dicen que elogio en boca propia es vituperio, pues llámela usted como quiera, pero, como podrán ver, mis clamores de hace algunos años han hecho eco en la reforma cuya vigencia entrará en vigor formalmente dentro de 180 días, porque en la práctica y en las resoluciones de jueces y magistrados probos y de mente abierta los principios que la contiene ya están siendo aplicados y nuevamente AMÉN.

 

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