jueves, noviembre 21 2024

El Elefante en la Habitación
Por Hugo Manlio Huerta / @HugoManlio

En los últimos doce meses Tehuacán ha sido escenario de una de las más lamentables tragicomedias en la historia política de Puebla, cuya trama se ha desarrollado a través de varios capítulos repartidos en tres temporadas, con sus respectivos arcos dramáticos, como si de una vulgar serie televisiva se tratara.

Primero el vertiginoso ascenso de un joven empresario a presidente municipal de la segunda ciudad más importante del estado, lo que de inmediato le generó fama, riqueza y amor, elementos infaltables en toda buena serie. Después la caída del funesto personaje, víctima de sus propios excesos, en tres episodios brutales: el fallido golpe de timón para recuperar el control de su gobierno, la huida ante una anunciada persecución ministerial y para finalizar su aprehensión con la cancelación de su inminente boda como pirotecnia de fondo. Y actualmente en cartelera, la farragosa batalla por la desaparición del cabildo tehuacanero, como si de forzar el karma se tratara y con varios capítulos más cercanos a la farsa o el burlesque que al drama de dimensiones épicas que nos han tratado de vender.

Como puede advertirse, la historia no ha estado exenta de intrigas palaciegas, amores desbocados, pasajes excéntricos, escándalos, rivalidades personales, maquinaciones desde las sombras y varios tropiezos. Sin embargo, el desarrollo de una tercera temporada evidentemente mal dirigida y peor ejecutada dio al traste con las pretensiones de la producción.

La reforma de 1983 al artículo 115 de la Constitución General fortaleció el municipalismo, pero también introdujo en la fracción I la posibilidad de que los congresos locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender o desaparecer un Ayuntamiento, por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan y siempre que sus miembros hayan tenido oportunidad para defenderse.

Más allá de la literalidad del precepto y de las deficiencias legislativas al momento de precisar las causas graves que pudieran dar motivo a tan extrema medida, es evidente que el precepto compromete al Municipio Libre, en cuanto la resolución del procedimiento respectivo queda a merced de un órgano político, que naturalmente habrá de comportarse como tal y no como un juzgador objetivo e imparcial, con la facultad adicional de designar Concejos Municipales para concluir los periodos respectivos.

En consecuencia, el ejercicio de esta facultad debe ser excepcional y en razón de una actualización objetiva e indubitable de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la Ley Orgánica Municipal o la respectiva ley local en materia de responsabilidades políticas y administrativas.

En esa medida, por el obligado carácter excepcional de la intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes de cualquier Ayuntamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocación de mandato de uno, varios o todos los miembros de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa al Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con elementos de prueba contundentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, a fin de no ser declarados inconstitucionales.

La suspensión o desaparición de un Ayuntamiento no es entonces un asunto menor, que pueda dejarse al arbitrio de personajes bisoños y ejecutarse sin un análisis sosegado de todas las circunstancias, escenarios y alternativas posibles.

En el caso de Tehuacán, no han quedado claras aún las causas graves que motivaron el inicio del procedimiento y la declaración de desaparición del Ayuntamiento ni cómo éstas han afectado severamente al Municipio e impedido el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento conforme al orden constitucional ni qué responsabilidad tuvieron los suplentes de los regidores y de la síndica en ello, para ser igualmente revocados en su mandato.

Por supuesto que no es culpa de quienes substanciaron el procedimiento que la ley esté llena de imprecisiones y lagunas que obligan a hacer acrobacias jurídicas para medio sostener decisiones veleidosas, pero es evidente que tampoco tuvieron una asesoría adecuada para cumplir mejor la encomienda.

En ese sentido, no se entiende cómo se declaró aprobada la desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán con el voto de tan sólo 26 diputados cuando se requerían 28 votos para cumplir el requisito de procedencia del acuerdo, consistente en que fuera tomado por al menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso poblano, no 26 ni 27 como algunos sugieren, ya que 27 equivale al 65.85% y no al 66.66% exigido por la Constitución.

Asimismo, tampoco se entiende que a pesar de haberse concedido en la controversia constitucional 118/2020 la suspensión solicitada por el Municipio de Tehuacán para el efecto de que el Congreso local se abstuviera de ejecutar las resoluciones que hubiera dictado o pudiera dictar en relación con la desaparición del Ayuntamiento hasta en tanto se resuelve el fondo de la misma, el Congreso acordara designar un Concejo Municipal y conceder licencia al diputado designado para encabezarlo, los que evidentemente son efectos jurídicos y actos de ejecución de la resolución, como igualmente lo serían la notificación del acuerdo a quienes fueron revocados, la comunicación del cambio a los tres poderes y la instalación del Concejo designado.

Lo anterior implica la flagrante violación a la suspensión otorgada por el Pleno de la Corte en su auto del 1 de septiembre de 2020 y coloca a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Puebla, Nora Merino Escamilla, en la misma posición en que estuvo el chiapaneco Juan Antonio Castillejos Castellanos, cuando en el 2010 la Corte resolvió que el Congreso de ese estado había violado la suspensión decretada en el incidente relativo a la controversia constitucional 59/2007 para el efecto de que el Legislativo se abstuviera de ejecutar la resolución que dictó para separar de su encargo al Presidente Municipal de Pijijiapan, lo cual implicaba suspender también los efectos del nombramiento del Presidente sustituto a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor, por lo que ordenó dar vista al Ministerio Público Federal para el efecto de que por primera vez ejerciera acción penal en contra del Presidente de Mesa Directiva de un Congreso local, por el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia en que incurrió y con independencia de cualquier otro delito que hubiera cometido.

Al respecto, no importa que la controversia constitucional pueda sobreseerse al final por haberse planteado de manera deficiente, pues el máximo tribunal se ha pronunciado en el sentido de que las quejas relativas a los incidentes de suspensión en controversias constitucionales son autónomas y no se quedan sin materia aunque durante su tramitación se resuelvan los juicios principales, dada la gravedad de desacatar estas medidas.

Es evidente entonces, a la luz de tantos desatinos, que quienes decidieron y operaron el procedimiento para cambiar el Cabildo de Tehuacán, nunca recibieron la asesoría apropiada para llevar a cabo lo anterior mediante un ejercicio adecuado de la política y sin violentar la autonomía municipal con la aplicación de un procedimiento anacrónico, carente además de una regulación adecuada y de los votos necesarios para su resolución condenatoria; lo que también dará pie a nuevas promociones por parte del Ayuntamiento, que pudieran ayudarle a enderezar su acción y seguramente alargarán aún más el procedimiento, hasta permitirle concluir su periodo.  Spoiler: el final de la serie será de pena ajena.

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