sábado, noviembre 23 2024

PARA TODAS LAS MUJERES QUE EJERCEN UNA DOBLE JORNADA LABORAL DENTRO DEL MATRIMONIO.

Sólo para Abogados
Por Carlos Meza Viveros

Los derechos otrora no reconocidos en materia de divorcio cuando existía separación conyugal, han ido evolucionando en favor del cónyuge que dedicó su tiempo a las labores del hogar, permitiendo así que el cónyuge encargado de satisfacer las necesidades económicas de la familia, pudiera acrecentar su patrimonio, entonces considerado como propio Y CON LA CONSECUENTE IMPOSIBILIDAD DEL CÓNYUGE DEDICADO A LA FORMACIÓN DE LOS HIJOS O DEL CUIDADO y administración de las cargas familiares, se hacía nugatoria para est@ ultim@.

Es así que, los pertinaces reclamos del cónyuge que carecía de bienes y que después de haber vivido (bajo el régimen de separación de bienes), en donde el otro cónyuge adquiría los que adquiría con el producto de “su trabajo”, no hacia partícipe de estos bienes al cónyuge dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos (si los hubiese), lo anterior trajo como consecuencia la instancia para que atendiendo a la equidad y a la igualdad de género, las improntas jurisprudenciales, fueron cediendo y considerando que el cónyuge dedicado al trabajo de las cargas del hogar tuvieran una agradable concesión que permite ahora que con independencia o no de que hubiere contraído matrimonio bajo el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES, tuviera una compensación justa y legítima en su favor.

Antes de la décima época, ya existían criterios que avalan mis asertos, por ello es conveniente transcribir, prima facie uno de ellos, y posteriormente hacer notar lo que expresan los criterios posteriores hasta lograrse el fallo de la SCJN en la ponencia del MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, veamos, al tiempo de aplaudir estos avances tan significativos que hacen que la tutela judicial efectiva, la equidad y la igualdad de género se produzcan en su máxima expresión, veamos:

DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.

La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes.

1a./J. 78/2004

Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tesis de jurisprudencia 78/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Diciembre de 2004. Pág. 107. Tesis de Jurisprudencia.

Nótese que el criterio del año 2004, nos habla de la posibilidad de que esta compensación se pueda realizar incluso antes del año 2000, lo que hace notorio el esfuerzo que se ha venido hacienda por parte del justiciable para reclamar un derecho que de cierto le corresponde por el solo hecho de haber destinado su tiempo a las labores del hogar.

Estos razonamientos, se hacen necesarios para introducir al tema, lo que una demandante de compensación que pese a tener un trabajo remunerador, demanda una compensación de su cónyuge (con régimen de separación de bienes), por el hecho de que, con independencia de dedicarse a la contribución económica de las necesidades familiares, también dedicaba su tiempo en las labores del hogar y de la familia en general. Es una realidad que un inmenso número de amas de casa que desempeñan una actividad laboral ya como empleadas ya como profesionistas, también se hacen cargo de labores educativas, culturales, emocionales, alimentarias de los hijos y de su cónyuge, y así, se dan tiempo para acudir a juntas escolares, preparar alimentos del cónyuge (con separación de bienes y un trabajo productivo) se hizo realidad y permitió que se ponderara el derecho para acceder a una indemnización en  favor de las mujeres para los miembros de la familia, estar pendientes de su estado de salud, de su desarrollo psíquico emocional, y más aún  de administrar el orden y administración en el más amplio sentido de la palabra de las necesidades familiares, en suma, una DOBLE JORNADA LABORAL.

Por todo ello, en el año 2018, se difundió por la propia Suprema Corte el logro alcanzado por quien defendió los intereses que MATERIALMENTE EJERCEN UNA DOBLE JORNADA LABORAL, dados los razonamientos que se contienen en este magnífico criterio que da paso al reconocimiento de la verdadera igualdad de género, helo aquí:

Ciudad de México, a 28 de febrero de 2018

PROTEGE SUPREMA CORTE DOBLE JORNADA DE QUIENES EJERCEN SU PROFESIÓN Y SE DEDICAN AL HOGAR         

No. 033/2018

En sesión del 28 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar en el amparo directo en revisión 4883/2017; en el cual se enfatizó el valor de la doble jornada que realizan las mujeres que cuidan de su hogar y tienen algún desempeño profesional y el derecho que tienen a que se les compense dicho trabajo cuando se disuelva el matrimonio.

En el caso, una mujer casada bajo el régimen de separación de bienes, solicitó de su ex marido una compensación por el 50% de los bienes que adquirieron durante su matrimonio. Lo anterior debido a que durante los 40 años que estuvo casada, aunque tuvo actividades profesionales, se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y sus tres hijas, lo que le impidió desarrollarse en el ámbito profesional en igualdad de circunstancias que su ex marido. Sin embargo, en las primeras instancias esta petición le fue negada ya que se estimó que para tener derecho a esa compensación debía haber demostrado que nunca tuvo actividades profesionales y se dedicó de manera exclusiva al cuidado del hogar.

La Primera Sala consideró que esta decisión no protege adecuadamente a aquellos cónyuges que asumieron cargas domésticas y familiares en mayor medida sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, en la sentencia se sostuvo que si las mujeres dedicaron más tiempo que sus parejas al trabajo doméstico y no recibieron remuneración alguna por el mismo, no pudieron desarrollarse profesionalmente en igualdad de condiciones que sus ex cónyuges, y por ende, no pudieron adquirir la misma cantidad de bienes. Para la Primera Sala, no reconocer esta situación invisibiliza el valor del trabajo doméstico y las dificultades de tener una doble jornada.

Por todo lo anterior, en la propuesta aprobada del Ministro Zaldívar se concluyó que se tiene derecho a la compensación cuando el cónyuge que la pida demuestre que se dedicó a las tareas domésticas y que esto le generó algún costo de oportunidad. Lo anterior, aun cuando haya dedicado alguna proporción de su tiempo al trabajo remunerado fuera de casa.

Que no les quede duda entonces que, los derechos alcanzados por la mujer que se dedica preponderantemente al cuidado de las labores del hogar y a las obligaciones que como madres de familia ejercen sobre los hijos habidos en matrimonio, CON MAYOR RAZÓN tienen derecho a ser indemnizadas hasta con un 50% de los bienes del marido pese a que el régimen HAYA SIDO DE SEPARACIÓN DE BIENES.

La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA EQUIDAD, LA CONGRUENCIA Y LA IGUALDAD DE GÉNERO en todo su esplendor. ENHORABUENA para las mujeres a quienes se les niega ese justo y merecido derecho.

Los juzgadores por su parte, entonces, tendrán la ineludible obligación de resolver los reclamos que en este sentido se hagan por quienes ofrendaron su vida a las labores del hogar y al buen desarrollo psíquico y mental de los hijos en un matrimonio sujeto a disolución. ¿No creen ustedes?

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