domingo, diciembre 22 2024

por Carlos Meza Viveros

Considero que esta figura jurídica ha cobrado una relevancia trascendental en el actuar cotidiano de los Jueces de Distrito. Innumerables tratadistas e investigadores del Juicio de Amparo en México se han referido al tema que, desde  su inicio generó grandes polémicas y llegó al grado de que su aplicación llegó a satanizarse, ahora convertida en una herramienta fundamental para el dictado de las resoluciones por parte de todos los tribunales encargados impartir justicia, pues para algunos la esencia de la suspensión paralizadora del acto reclamado en caso de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público como lo exige de manera imperativa el artículo 124 de la Ley de Amparo en su fracción II (artículo 128, fracción II de la Ley en vigor) no “debía” permitirse que al amparo de esta institución jurídica los jueces de distrito pudieran pronunciarse en la suspensión pues sus detractores consideraban que se dejaba sin materia el fondo del asunto al pronunciarse en esta etapa procesal y por supuesto previo a la celebración de la audiencia constitucional.

Debemos recordar que la apariencia del buen derecho nace y va dirigida a la procedencia del acto reclamado al analizar las jurisprudencias p/j 15/1996p/j 16/1996 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La esencia de la institución que analizamos se refiere a la paralización de un acto que eventualmente lesione garantías individuales sin dejar de tomar en cuenta el interés social, por ello la fracción X del artículo 107 prevé lo relativo al análisis de la naturaleza de la violación que se alegue y el mayor o menor grado de riesgo que se corra para la reparación de daños y perjuicios que pudiera sufrir el impetrante del amparo con la ejecución del acto que reclama al tiempo de estudiarse los que la medida suspensional puedan originar a los terceros perjudicados y al interés público, considero entonces que la apariencia del buen derecho tiene que ir de la mano del interés social, así el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de llevar a cabo un estudio acucioso en acatamiento al principio de exhaustividad que rige sus fallos y su análisis debe ser de manera individual y particular sin necesidad de acudir a precedentes que “al parecer” pudieran tener similitud pues cada amparo y conceptos de violación que en él se argumenten deben ser analizados de manera particular y en su caso precisar los alcances de la medida cautelar y los mecanismos para su control.

Pero ¿qué es y cómo podemos definir la apariencia del buen derecho? Al respecto diremos que la contradicción de tesis en donde el máximo tribunal se pronunció fueron provenientes del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de suspensión número 2233/93 y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (Puebla) en el incidente de suspensión 358/91, tesis que pugnaban entre sí y dieron origen al criterio 3/95, sin dejar de recordar que de  manera previa la Corte en contradicción de tesis ya se había pronunciado en el criterio 12/90 al resolver criterios encontrados entre el segundo y tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa, ambos del primer circuito.

La esencia de los criterios en pugna citados en párrafos precedentes y buscando el verdadero acceso a la justicia, al resolver sobre la suspensión del acto reclamado se vislumbraba de manera casi certera que los actos “aparentemente devenían inconstitucionales” (Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito); por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consideraba que para determinar la procedencia o no de la suspensión definitiva de los actos reclamados era menester que apareciera demostrada la existencia de estos, y que por supuesto se colmaran los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo y que no pudieran realizar pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad o no  de los actos reclamados pues de hacerlo se estarían resolviendo cuestiones del fondo que es materia de la sentencia y no de la suspensión (sentencia a la contradicción de tesis 3/95, SCJN Semanario Judicial de la Federación en su gaceta, abril de 1996). Resulta muy interesante citar los rubros de las contradicciones de tesis que permitieron el arribo de la institución jurídica que es materia de esta entrega: “Suspensión de los actos reclamados procede concederla, si el juzgador de amparo sin dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de amparo, considera que los actos son aparentemente inconstitucionales” y la derivada en el segundo tribunal colegiado del sexto circuito cuyo rubro reza: “ Suspensión definitiva, el juez federal no tiene obligación de ocuparse de los conceptos de violación, para declarar la procedencia de la”.

Estudiadas que fueron ambas tesis el máximo Tribunal significó cuales fueron los argumentos en que fundaba el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, fallo del cual sobresalían presupuestos inherentes a las medidas cautelares: El fumus boni iuris (humo de buen derecho) y el de periculum in mora (riesgo en la demora). Es el primer principio con el que conocemos “la apariencia del buen derecho” pues realizada la identificación de estos conceptos el Pleno de la Corte sólo requirió relacionarlos con la fracción X del artículo 107 de la Carta Magna concluyendo que:

  • La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
  • El primer principio se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
  • Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida se requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. En virtud de las anteriores conclusiones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el voto unánime de los nueve Ministros presentes en esa sesión pública resolvió que en esta contradicción de tesis debería prevalecer el criterio sustentado en esa misma ejecutoria. La tesis quedó redactada con el siguiente rubro:
    Suspensión. Para resolver sobre ella es factible, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado. (Se recomienda leer el texto).
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Esta tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro citamos, significa, para el juicio de amparo, el fundamento para la aplicación de la figura de la apariencia del buen derecho. Ella fue numerada como jurisprudencia 15/1996 por el Pleno de este Tribunal, en su sesión privada celebrada el ocho de abril de ese mismo año.

Nos refiere el autor de los conceptos recogidos para esta entrega, Carlos Manríquez García que “… en la misma sesión pública del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, una vez discutida y resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis número 3/95, se llevó a cabo la discusión y resolución de la contradicción de tesis número 12/90 en donde los puntos de conflicto se enfocaban aparentemente en cuestiones distintas que en la número 3/95 pero que en el fondo eran similares. Estos puntos consistían en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostenía que la clausura admitía la suspensión, por ser un acto de tracto sucesivo, en cambio, para el Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito la clausura no era un acto de tracto sucesivo, sino que se consuma una sola vez, razón por la que no podía otorgarse la suspensión pues ello significaría volver las cosas a su estado anterior. Así, atendiendo a argumentos similares esgrimidos en la contradicción de tesis número 3/95, el máximo tribunal del país por unanimidad de votos de los nueve Ministros presentes resolvió esta discusión partiendo del criterio sustentando en la propia sentencia la cual debería prevalecer con carácter jurisprudencial (sentencia a la contradicción de tesis 12/90, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 1996, pp. 37-63). El criterio es el siguiente:

Suspensión. Procedencia en los casos de clausura ejecutada por tiempo indefinido. (Se recomienda leer el texto).

Como puede advertirse de las tesis antes transcritas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la interpretación de la fracción X, del artículo 107 de la Constitución General, estableció como extremo para la concesión de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo atender a la apariencia del buen derecho. A partir de estas resoluciones la figura de la apariencia del buen derecho se incluiría como parte integrante de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo mexicano…”

No cabe duda que los principios de la existencia del derecho aparente y del riesgo o peligro en la demora permiten que el juzgador esté en posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando se evidencia  que en el fondo del asunto de manera ineludible le asiste un derecho al quejoso, lo que hace factible la anticipación de que obtendrá la protección constitucional sin que se llegue al extremo de trastocar los principios que rigen al juicio de amparo en materia de audiencia constitucional, concesión, negativa o sobreseimiento del amparo.

Dejo a mis lectores la responsabilidad de participar de este apasionante tema con sus comentarios que no solo generan debate propositivo, sino posibilitan el aprendizaje de ustedes.

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