miércoles, diciembre 18 2024

Para Heinz Schneider Elzner y esposa.
Afectuosamente.

Sólo para Abogados
Por Carlos Meza Viveros

Hoy dedicaré esta entrega a un caso resuelto por unanimidad en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación interpuesto ante el Presidente de ese Máximo Tribunal, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien consideró que el Amparo en Revisión interpuesto en términos del artículo 107 fracción IX de la CPEUM carecía de trascendencia jurídica para su análisis y remisión al pleno o a la Sala competente según el caso.

Para mejor comprensión de mis amables lectores, haré un breve resumen del caso. Veamos:

En el año 2018 un juez penal, en aplicación al Código Procesal Penal del sistema mixto –hoy abrogado–,  declaró la prescripción de la acción penal ejercitada por el agente del ministerio público.

La víctima u ofendido, y el ministerio público, interpone apelación siendo únicamente el representante social quien expresa agravios. La víctima omite expresar agravios; la primera sala en materia penal del TSJ de Puebla, en un análisis puntual y con razonamientos suficientes, resuelven que los agravios del MP son insuficientes e inatendibles, y que la víctima u ofendido NO CONTINUÓ EL RECURSO DE APELACIÓN QUE HIZO VALER AL N0 EXPRESAR AGRAVIOS. Consecuentemente se confirma la resolución del juez penal de origen.

Contra la ejecutoria de sala, las víctimas hicieron valer el amparo directo del que conoció un colegiado en materia penal.

Por la relevancia del caso, es público y sabido que de manera inmoral y con un elevado grado de corrupción, el Consejero de la CJF (primo hermano del hoy preso de cuello blanco Juan Collado), sin pudor alguno vino a coyotear el asunto a instancia de los abogados de la víctima, según referencias de estos, lo que hacían para chantajear al supuesto con la finalidad de lograr un arreglo ventajoso al activo del delito, y a Jorge Moreno Collado se le vio visitar a jueces de distrito y en su momento los abogados del probable responsable lo denunciaron en redes sociales por su inmoral actitud.

Sigamos con el caso.

El Tribunal Colegiado en materia Penal de este Circuito, de manera por demás extraña, advirtiendo que la víctima u ofendido NO EXPRESÓ AGRAVIOS ANTE AL EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, E INVOCANDO CRITERIOS INAPLICABLES, SACAN DE LA CHISTERA UNA SERIE DE RAZONAMIENTOS VERDADERAMENTE INCREIBLES, Y QUE SERÁN MATERIA DE QUEJA SEGÚN ME LO AFIRMA EL ABOGADO PENALISTA A QUIEN HE ASESORADO EN 2 O 3 OCASIONES, EN LOS QUE GRATUITAMENTE APLICA DE MANERA INEXACTA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.

Es importante reiterar que la favorecida con la suplencia de la queja no expresa agravios en apelación y por ello la Primera Sala en materia Penal del Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia apelada con agravios únicamente por el Ministerio Público, a quien no pueden ni deben suplir agravios.

El fallo del Colegiado en materia Penal concede el amparo a la víctima quejosa y ordena a la Sala del TSJ emitir una nueva resolución estableciendo los lineamientos que deben fallar, los que se concretan al análisis de la acción penal que el Colegiado razona no se surten en la especie, en suma, librar orden de aprehensión en contra del probable responsable.

El abogado del quejoso adhesivo interpone recurso de revisión en términos del artículo 107 fracción IX, acuerdo 6/96, 9/2015, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 91 de La Ley de Amparo, remitiendo las constancias al Presidente del Máximo Tribunal, quien sin motivar su fallo al considerar que el asunto no revestía importancia y trascendencia requerido para su trámite y substanciación.

En contra del acuerdo anterior, el tercero interesado recurrente promueve Reclamación, que por acuerdo de Presidencia es admitido remitiéndolo al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena como ponente. El estudio de los Ministros de Sala al analizar el artículo 104 primer párrafo de la Ley de Amparo, determinan que sí existe una cuestión constitucional al suscitarse una interpretación conforme del artículo 300 del Código de Defensa Social, y por la circunstancia hecha valer en el sentido de que la víctima del delito omitió expresar agravios en el recurso de apelación, lo que eventualmente puede traer como consecuencia un nuevo criterio doctrinal y/o jurisprudencial, por lo que hace a la procedencia (o no) de la suplencia de la queja en este caso, máxime que ante la ausencia de agravios la sala responsable manifestó encontrarse impedida para suplir la deficiencia de la queja resuelta por la Primera Sala en el amparo 304/2016. Analiza la Primera Sala de la SCJN que en diversos precedentes se han realizado razonamientos encaminados a justificar la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima en el marco del Juicio de Amparo, NO ASÍ EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, (HIPÓTESIS QUE SE SURTE EN EL PRESENTE CASO), y para mayor ilustración invoca la resolución emitida por la Sala en el Amparo Directo en Revisión de 2 de mayo de 2019, 191/19, caso en el cual la Sala CONSIDERÓ QUE RESULTABA INCORRECTA LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE PROCEDÍA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA, quien pese a ser menor de edad el Ministerio Público era la única parte apelante de la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal, argumentando además que el caso citado in fine y el que motiva esta entrega hacen menester analizar el principio de igualdad en un proceso penal, “…LO QUE IMPOSIBILITA QUE LOS JUZGADORES PUEDAN ASUMIR UN ROL ACTIVO PARA CORREGIR, CUMPLIMENTAR, SUPLIR, O INCLUSO CONSTRUIR ARGUMENTOS EN AUXILIO DEL MINISTERIO PÚBLICO…”

Sin embargo, se resolvió que no era procedente realizar un juicio de ponderación porque el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el Ministerio Público y no en representación de la víctima.

Es claro entonces que el caso materia de esta entrega, al no existir agravios o causa de pedir por parte de la víctima en contra del auto que declara prescrita la acción penal, de ninguna manera debió ser materia de suplencia de la queja de quien sólo se concretó a expresar su deseo de apelar mediante escrito presentado ante el juez de origen sin hacer valer agravio alguno, impidiendo que al ser confirmado el auto de extinción de la acción penal por parte de la Primera Sala en materia Penal del TSJ, la suplencia de la deficiencia de la queja en el amparo de la víctima fue contra constancia de autos, el principio de igualdad procesal y la inexacta aplicación del artículo 91 de la Ley de Amparo por parte del Tribunal Colegiado en materia Penal, en donde, según los abogados de la víctima, intervino de manera activa en su favor el ex Consejero de la Judicatura Federal, Jorge Moreno Collado, en una oprobiosa e inmoral actitud de tráfico de influencias.

La resolución de la Primera Sala de la SCJN obra para su debida admisión con el Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, jurista de probidad reconocida y de amplios conocimientos de este nuevo paradigma constitucional que nos rige. Mientras tanto, esperaremos el pronunciamiento que de fondo se haga al amparo en revisión hecho valer por mi colega Pedro López, litigante del caso, a quien agradezco hacerme del conocimiento de asuntos de tan importante trascendencia.

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